1. El procedimiento de interpretación de las normas urbanísticas contemplado en los artículos 102 de la Ley 388 de 1997 y 68 del Decreto 564 de 2006, surge con ocasión de la revisión de proyectos urbanísticos específicos que se sometan a consideración de los curadores urbanos, en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística. 2. La facultad de interpretación se otorga a las autoridades de planeación, pues son ellas quienes deben pronunciarse sobre la forma cómo se aplican las normas urbanísticas en los casos de ausencia y de contradicción normativa. 3. So pretexto de hacer uso de la interpretación normativa a que de refiere el decreto en mención, no le es dable a la administración incumplir la normativa respecto al cumplimiento de los requisitos para la obtención de cualquier tipo de licencia.
